La aprobación inicial tuvo lugar en el pleno de noviembre de 2011 y la aprobación definitiva en enero de 2012 con los votos a favor del PSOE, equipo de gobierno más los tres concejales de IU y el voto en contra de los tres del PP. Los dos grupos de la oposición presentaron, tras conocer el documento en noviembre de 2011, diversas alegaciones, siendo las 4 presentadas por IU aprobadas por el PSOE y del total del PP (que pueden ver en su blog oficial) se aprobó finalmente 11. Todo ello se recoge en la crónica del pleno del pasado mes de enero que pueden ver en el siguiente enlace del día de ayer donde recogíamos el comunicado de EFE. La ordenanza se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA el 27 de marzo de 2012 (se puede consultar por la web de la Diputación).
El Ayuntamiento de Aracena ha sacado un comunicado público para anunciar su malestar y según el alcalde Manuel Guerra todo lo que se dice por EFE es "falso, irrisorio y más propio de una broma del 28 de diciembre" (EN CUANTO LO CONOZCAMOS LO PUBLICAREMOS IGUALMENTE). La nota de EFE, crónica del pleno de enero y demás en el siguiente enlace y a continuación LA ORDENANZA ÍNTEGRA:
ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCIÓN, TENENCIA Y VENTA DE ANIMALES DE
COMPAÑÍA Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ARACENA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A nivel estatal, especial
atención se presta a los denominados animales peligrosos o potencialmente
peligrosos, a los cuales se les aplica una normativa más rigurosa respecto de
los requisitos para su tenencia, fruto de una especial sensibilidad del
legislador para proteger al ciudadano frente a los ataques y agresiones de las
que pueden ser objeto por parte, principalmente, de perros de potentes
características físicas. Por ello se aprobó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen
Jurídico de la tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, (BOE nº 307 de
24-12-1999), y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, modificado por el Real
Decreto 1570/2007 de 30 de noviembre, que la desarrolla. Siguiendo el mandato
normativo contenido en la misma, la
Junta de Andalucía promulgó el Decreto 42/2008, de 12 de
febrero, que regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Se aprueba la presente Ordenanza
sobre la protección, la tenencia y la venta de animales. Esta ordenanza otorga una
gran relevancia a la consideración de los animales como bien jurídico que debe
protegerse, y se ajusta al actual marco constitucional sobre un medio ambiente
adecuado para las personas y sobre el deber de los poderes públicos de proteger
el medio ambiente, tal y como lo define el artículo 45 de la Constitución Española.
TITULO I.- DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente
Ordenanza establecer normas para la protección, tenencia, y venta de los
animales de compañía, armonizando la convivencia de los mismos y las personas
con los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y
seguridad de personas y bienes.
Para ello fija las atenciones
mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado,
protección y transporte, y establece las normas sobre su estancia en
establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.
Asimismo se regula el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción
a Licencia, condiciones generales de la tenencia y régimen de registros.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Se circunscribe a los animales de
compañía que se encuentren en el Término Municipal de Aracena con independencia de que se encuentren o no censados, o
registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de las personas
dueñas o poseedoras.
Artículo 3. Definiciones.
A) Animales domésticos: Son los
que viven en el entorno humano y dependen del hombre para su alimentación y mantenimiento.
B) Animales domésticos de
compañía: Los animales domésticos que las personas mantienen generalmente en el
hogar con la finalidad de obtener compañía como, por ejemplo, son los perros y
los gatos, sin que exista actividad lucrativa; también tienen tal consideración
los perros que sirven de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con
discapacidad.
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C) Animales silvestres de
compañía: Aquellos que, perteneciendo a la fauna autóctona o no autóctona, han
precisado un periodo de adaptación al entorno humano y son mantenidos por el
hombre, principalmente en el hogar, por placer y compañía.
D) Animales salvajes en
cautividad: Animales autóctonos o no, que viven en cautividad.
E) Animales salvajes peligrosos,
tienen esta consideración los pertenecientes a los siguientes grupos:
1º) Artrópodos, peces y anfibios:
Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad
física o la salud de las personas.
2º) Reptiles: Todas las especies
venenosas, los cocodrilos y los caimanes y todas aquéllas especies que, en
estado adulto, alcancen o superen los dos kilogramos de peso.
3º) Mamíferos: Todos los
primates, así como las especies salvajes, que en estado adulto, alcancen o
superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies
carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.
F) Animales potencialmente
peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como
animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en
especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la
integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños
relevantes en los bienes. Asimismo, tendrán la calificación de animales potencialmente
peligrosos los perros incluidos en el apartado siguiente.
G) Perros potencialmente
peligrosos:
1º.- Los perros incluidos dentro
de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de
mandíbula, tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad
física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los
bienes. Deben reunir todas o la mayoría de las siguientes características,
(salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y
adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación
autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren
en fase de instrucción para adquirir esa condición):
a) Fuerte musculatura, aspecto
poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido
entre 60 y 80
centímetros , altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y
peso superior a 20 kilos.
e) Cabeza voluminosa, cuboide,
robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas.
Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello ancho, musculoso y
corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande,
profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores
paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con
patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
En todo caso, se consideran
perros potencialmente peligrosos los ejemplares de las razas que figuran a
continuación y sus cruces:
a) Pit Bull Terrier.
b) Staffordshire Bull Terrier.
c) American Staffodshire Terrier.
d) Rottweiler.
e) Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g) Tosa Inu.
h) Akita
Inu.
i) Doberman.
2º.- Perros que hayan sido
adiestrados para el ataque, o guarda y defensa.
3º.- Asimismo, aunque no se
encuentren entre los anteriores, serán considerados perros potencialmente
peligrosos todos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y
hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o que
hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto,
la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la Autoridad Municipal
en virtud de resolución dictada en expediente incoado de oficio o a instancia
de parte, previa audiencia del propietario del animal e informe del personal
veterinario oficial.
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de Marzo de 2012 4489
Artículo 4. Exclusiones.
Se excluyen de la presente
Ordenanza, los animales que se relacionan a continuación, por lo que los
propietarios y poseedores deberán atenerse a la regulación de la normativa
específica que resulte de aplicación:
a) Los pertenecientes a la fauna
silvestre y su aprovechamiento.
b) Los animales de renta.
c) Los dedicados a la
experimentación.
d) Las reses de lidia y demás
ganado taurino.
e) Los perros propiedad de las
Fuerzas Armadas, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, Bomberos y Equipos de Rescate
y Salvamento, y empresas de seguridad autorizadas.
Artículo 5. Obligaciones.
1. El poseedor de un animal será
responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil.
2.- Todo poseedor y/o propietario
de un animal tiene, respecto del mismo, las siguientes obligaciones:
a) Mantenerlo en buenas
condiciones higiénico-sanitarias, realizando cualquier tratamiento que sea
obligatorio, además de los curativos o preventivos oportunos, suministrándole
la atención y asistencia veterinaria necesaria.
b) Mantenerlo en condiciones de
alojamiento, habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza o
especie.
c) Proporcionarles agua potable y
alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de
nutrición y salud.
d) Someter el alojamiento a una
limpieza periódica con retirada de los excrementos y desinfección y
desinsectación cuando sea necesario.
e) Evitar que el animal agreda o
cause cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o
produzcan daños en bienes ajenos.
f) Proteger al animal de
cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o
personas.
g) Obtener las autorizaciones,
permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del
animal de que se trate.
h) Efectuar la inscripción del
animal en los registros que en cada caso correspondan según lo dispuesto en
esta Ordenanza y en la normativa vigente.
i) Denunciar la pérdida del
animal.
j) Los perros destinados a la
vigilancia de solares y obras, habrán, además, de ser sometidos a tratamientos antiparasitarios
adecuados que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar
riesgos para la salud pública.
3.- Los facultativos
veterinarios, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen
las siguientes obligaciones:
a) Confeccionar un archivo con
las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los
de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la
autoridad competente.
b) Poner en conocimiento de la
autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir
cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango
superior.
4.- Los profesionales dedicados a
la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía
dispensarán a estos un trato adecuado a sus características etológicas, además
de cumplir con los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el
ejercicio de su profesión.
Artículo 6. Prohibiciones.
Con independencia de las acciones
u omisiones tipificadas como infracciones de tipo penal o administrativo, recogidas
en la legislación vigente de ámbito superior, queda prohibido, y dará lugar a
la incoación de expediente administrativo y, en su caso, la correspondiente sanción:
1. Maltratar o agredir
físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les
irrogue sufrimientos o daños injustificados.
2. El abandono de animales.
3. Mantenerlos en lugares o
instalaciones indebidas, según certificación técnica, desde el punto de vista higiénicosanitario,
o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que
exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza o especie.
4. No proporcionarles agua
potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado
adecuado de nutrición y salud.
5. Practicarles mutilaciones con
fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios
en caso de necesidad.
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OFICIAL HUELVA N.º 60
6. El sacrificio de los animales
sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de
aplicación.
7. Mantener permanentemente
atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que
se establezcan.
8. Hacer donación de los animales
con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras
adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de
animales.
9. Utilizarlos en procedimientos
de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las
garantías establecidas en la normativa aplicable.
10. Venderlos a menores de
dieciséis años y a incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria
potestad, custodia o tutela de los mismos de conformidad, en su caso, con la
sentencia de incapacitación.
11. Ejercer su venta ambulante
fuera de los mercados o ferias autorizados para ello, así como criarlos para la
venta o venderlos en establecimientos que no posean la licencia o permisos
correspondientes.
12. Suministrarles sustancias que
puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de
sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una
competición.
13. Manipular artificialmente a
los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su
venta.
14. Utilizar animales vivos como
blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.
15. Obligar a trabajar a animales
de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar
trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es
aplicable a las hembras que estén preñadas.
16. Emplear animales para
adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.
17. Emplear animales en
exhibiciones, circos, publicidad, fiestas populares y otras actividades si ello
supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos
antinaturales.
18. Mantener a los animales en
recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
19. Mantener animales en lugares
donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
20. Venderlos a laboratorios o
clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa
vigente.
21. Ejercer la mendicidad
valiéndose de ellos.
22. Administrar, inocular o
aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de
un veterinario.
23. El suministro de alimentos a
animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan
derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.
24. La lucha o peleas de perros o
de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos
no autorizadas.
25. El alojamiento de animales de
forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
26. Que los animales ensucien las
vías y espacios públicos.
27. El abandono de cadáveres de
cualquier especie animal en vía pública.
28. Incitar a los animales a la
agresividad cuando suponga un riesgo para las personas o los demás animales.
29. Dejar solos a los animales de
la especie canina en el domicilio durante más de 5 días consecutivos.
Artículo 7. Transporte de los
animales.
Sin perjuicio del cumplimiento de
la normativa vigente en la materia, el transporte de los animales deberá reunir
los siguientes requisitos:
a) En caso de desplazamientos,
los animales deberán disponer de espacio suficiente y adecuado para tal
función, en los medios de transporte. Asimismo, los medios de transporte y los
embalajes deberán ser apropiados para proteger a los animales de la intemperie
y de las inclemencias climatológicas, debiendo llevar estos embalajes la
indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se
efectuará con las medidas de seguridad suficientes y serán atendidos por
personal capacitado.
b) Durante el transporte y la
espera, los animales deberán ser abrevados y recibirán alimentación a
intervalos convenientes en función de sus necesidades fisiológicas.
c) El medio o vehículo donde se
transporten los animales tendrán unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, de
acuerdo a las necesidades fisiológicas y etológicas de las especies que se
transporten, debiendo estar debidamente
desinsectado y desinfectado.
BOLETIN OFICIAL HUELVA N.º 60 27
de Marzo de 2012 4491
d) La carga y descarga de los
animales se realizará con los medios adecuados a cada caso a fin de que los animales
no soporten molestias ni daños injustificados.
e) Los animales de compañía que
viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del
conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la
maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la
seguridad.
Artículo 8. Acciones municipales
de protección del bienestar de los animales.
El Ayuntamiento promoverá todo tipo
de actuaciones de defensa, protección y bienestar de los animales. Realizará campañas
de concienciación ciudadana, contribuirá con asociaciones de protección y
defensa de los animales y promoverá espacios y lugares de esparcimiento para
los animales de compañía.
TITULO II.- DE LOS ANIMALES DE
COMPAÑÍA
CAPITULO I: NORMAS SOBRE
MANTENIMIENTO Y CIRCULACIÓN
Artículo 9. Normas para la
tenencia de animales en viviendas y recintos privados.
1.- Con carácter general, se
autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares
siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y el
número lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e
incomodidad para los vecinos o para otras personas en general.
En cualquier caso, en el supuesto
de perros y gatos, su número total no puede superar los cinco animales, salvo que
se obtenga la correspondiente autorización especial de los Servicios
Municipales competentes del Ayuntamiento.
Para la tramitación de la
referida autorización se iniciará expediente a instancia del interesado, se
emitirá informe de los Servicios Municipales competentes en la materia y se
dará audiencia a los vecinos colindantes.
2.- La crianza de animales de
compañía en domicilios particulares está supeditada al hecho de que se cumplan las
condiciones de mantenimiento higiénico-sanitarias, de bienestar y de seguridad
para el animal y para las personas.
Artículo 10. Normas de
convivencia.
En general, se establecen las
siguientes condiciones mínimas para facilitar la convivencia entre animales y
humanos:
a) Se prohíbe la tenencia
continuada de animales en terrazas o patios, debiendo en todo caso pasar la
noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares,
los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando
se cumplan las condiciones específicas para el bienestar de los animales que se
indican en el artículo 11 de esta Ordenanza.
b) En espacios comunes privados,
la persona que conduzca el animal, es responsable de los daños que éste ocasione,
así como de la limpieza inmediata de la suciedad que pudiera originar.
c) Está prohibido perturbar la
vida de los vecinos con ruidos emitidos por los animales, especialmente desde
las 22:00 h hasta las 8:00 h, abriéndose el correspondiente procedimiento
sancionador cuando la perturbación sea continua.
d) El poseedor de un animal de
compañía deberá evitar la utilización de aparatos elevadores y espacios comunes
de las zonas privadas cuando ello comporte una molestia para los vecinos.
Artículo 11. Condiciones para el
bienestar de los animales de compañía.
1. Los animales de compañía
deberán disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo
adecuados y necesarios para satisfacer sus necesidades vitales y de bienestar.
2. Se deberán mantener los
alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados, retirando periódicamente
los excrementos.
3. Especialmente en el caso de
los perros:
a) Los habitáculos de los perros
que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior deberán estar construidos
de materiales impermeables que
los protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de manera que no
estén expuestos directamente de forma prolongada a la radiación solar ni a la
lluvia. El habitáculo será suficientemente amplio para que el animal quepa en
él holgadamente.
b) Cuando los perros deban
permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura será la medida
resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, comprendida entre el
morro y el inicio de la cola, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres
metros.
c) Los perros dispondrán de un
tiempo, no inferior a una hora diaria, durante el cual estarán libres de
ataduras y fuera de los habitáculos o habitaciones donde habitualmente
permanezcan.
Artículo 12. Control sanitario de
los animales de compañía.
1.- Los poseedores o propietarios
de animales de compañía deberán someterlos al control y seguimiento por parte de
profesionales veterinarios. La vacunación antirrábica será, en todo caso,
obligatoria para todos los perros y gatos.
4492 27 de Marzo de 2012 BOLETIN
OFICIAL HUELVA N.º 60
2.- Los perros y gatos, así como
otros animales de compañía que se determinen, deberán tener su cartilla
sanitaria expedida por veterinario.
3.- La Autoridad competente
podrá ordenar el internamiento o aislamiento de los animales a los que se les hubiese
diagnosticado una enfermedad transmisible o se tuviese sospecha fundada al
respecto.
4.- Los veterinarios en ejercicio
deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de
vacunación o tratamiento sanitario obligatorio en la forma reglamentariamente
prevista. Dicha ficha estará a disposición de las Administraciones Públicas y
contendrá, como mínimo, los siguientes datos: especie, raza, fecha de
nacimiento, número de identificación, nombre en su caso, tratamientos a los que
ha sido objeto y calendario de vacunaciones y tratamientos antiparasitarios.
Asimismo, la ficha habrá de reflejar los datos que permitan la identificación
del propietario.
5.- El sacrificio de los animales
de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en consultorio,
clínica u hospital veterinario o en el domicilio del poseedor, de forma
indolora y previa anestesia o aturdimiento, salvo en los casos de fuerza mayor.
6.- La esterilización de los
animales de compañía se efectuará bajo el control de un veterinario en
consultorio, clínica u hospital veterinario, de forma indolora y bajo anestesia
general.
Artículo 13. Normas de los
animales de compañía en las vías y espacios públicos.
1.- Los animales sólo podrán
acceder a las vías y espacios públicos cuando sean conducidos por sus
poseedores o dueños y no constituyan un peligro para los transeúntes u otros
animales, excepto en aquellos lugares que el Ayuntamiento determine como zona
de esparcimiento para perros. El Ayuntamiento habilitará en parques y jardines y
lugares públicos, en la medida en que estos lo permitan y tras un estudio de
ubicación, instalaciones y espacios adecuados debidamente señalados para el
paseo y esparcimiento de los animales. El Ayuntamiento tendrá en cuenta estas
necesidades en la proyección de los nuevos parques y jardines.
2.- Todos los perros irán sujetos
por una correa y provistos de la correspondiente identificación. Los de más de 20 kilogramos deberán
circular provistos de bozal, de correa resistente y no extensible y conducidos
por personas mayores de edad. Los perros guía de personas con disfunciones
visuales estarán exentos en cualquier situación de ser conducidos con bozal.
3.- La persona que conduzca al
animal queda obligada a la recogida inmediata de las defecaciones del mismo en
las vías y espacios públicos, cuidando en todo caso de que no orine ni defeque
en aceras y otros espacios transitados por personas.
4.- Si el conductor de un
vehículo atropella a un animal, tendrá la obligación de comunicarlo de forma
inmediata a las autoridades municipales, si el propietario del animal no se
encuentra en el lugar del accidente.
5.- Queda prohibido:
a) La estancia de animales de
compañía, en particular perros y gatos, en los parques infantiles o jardines de
uso por parte de los niños, con el fin de evitar las deposiciones y micciones
de los mismos.
b) El baño de animales en fuentes
ornamentales, estanques y similares, así como que éstos beban agua de las fuentes
de agua potable de consumo público.
c) La circulación y estancia de
animales de compañía en las piscinas públicas.
d) El suministro de alimentos a
animales en espacios públicos, así como en solares e inmuebles cuando esto pueda
suponer un riesgo para la salud pública y protección del medio ambiente urbano.
e) Queda prohibido el abandono de
animales muertos en calles, plazas, descampados, cauces y demás espacios públicos
o privados.
Artículo 14. Acceso a
establecimientos públicos.
1. Se prohíbe en general la
entrada de animales de compañía en los establecimientos dedicados a la
hostelería.
No obstante, los propietarios de
hoteles, restaurantes, bares, tabernas y aquellos otros establecimientos
públicos en los que se consuman bebidas y comidas, podrán determinar las
condiciones específicas de admisión previa autorización administrativa emitida
por el órgano competente. En este caso, deberán mostrar un distintivo que lo
indique visible desde el exterior del establecimiento.
2. En locales destinados a la
elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o bebidas,
espectáculos públicos, instalaciones deportivas y otros establecimientos o
lugares análogos, queda prohibida la entrada de animales.
3. Se prohíbe el acceso de
animales de compañía a los edificios públicos y dependencias administrativas.
4. No podrá limitarse el acceso a
los lugares contemplados en los párrafos anteriores a los perros de
acompañamiento y guía de personas con disfunciones visuales, en los términos
establecidos en la normativa vigente.
BOLETIN OFICIAL HUELVA N.º 60 27
de Marzo de 2012 4493
5. Cuando el perro-guía presente
signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las
personas, no podrán acceder a los lugares señalados en los apartados
anteriores.
CAPITULO II. NORMAS SOBRE
IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO
Artículo 15. Identificación e
inscripción en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
1.- Los perros, gatos y hurones,
así como cualquier otro animal de compañía que se determine reglamentariamente,
deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación
electrónica normalizado, denominado transponder o microchip, implantado por
veterinario identificador, dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento
o un mes desde su adquisición.
Tras la implantación del
microchip en el animal, el veterinario identificador realizará el trámite
correspondiente para su inscripción en el Registro Andaluz de Identificación
Animal, el cual causará, al mismo tiempo, el efecto de la inscripción del
animal en el Registro Municipal de Animales de Compañía.
2.- Los propietarios de los
animales tienen la obligación de comunicar al veterinario identificador
cualquier cambio que se produzca en los datos facilitados en la identificación
para proceder a la modificación de los mismos en el Registro Andaluz de
Identificación Animal, así como el fallecimiento del animal, su pérdida o
transmisión en el plazo máximo de un mes desde que haya acaecido el hecho.
TITULO III.- DE LOS ANIMALES
PELIGROSOS Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS
CAPITULO I: DE LOS ANIMALES
SALVAJES PELIGROSOS
Artículo 16. Prohibición de
tenencia de animales salvajes peligrosos.
1. Los animales clasificados como
salvajes peligrosos en el artículo 3 E) de la presente Ordenanza no podrán estar
fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente
en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o
establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad
animal de la Junta
de Andalucía.
2. Las especies exóticas que se
comporten como especies invasoras y tengan un impacto negativo sobre el equilibrio
ecológico de los ecosistemas serán determinadas reglamentariamente por la Consejería de la Junta de Andalucía competente
en materia de medio ambiente, prohibiéndose su tenencia como animal de
compañía.
CAPITULO II: DE LOS ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 17. Licencia para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La tenencia de cualquier
animal potencialmente peligroso, ya sea como animal de compañía o como
integrante de una actividad de explotación, cría, comercialización,
adiestramiento, recogida o residencia, además de adecuarse a los requisitos y
limitaciones previstos en los Títulos II y III de la presente Ordenanza, estará
condicionada a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal.
2. Para obtener la licencia la
persona interesada presentará solicitud en modelo oficial acompañada de los
documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad. Para ello
se exhibirá el documento original que acredite su identidad, y adjuntará
fotocopia, (Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero
del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios
individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas jurídicas).
b) Escritura de poder de
representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Si la solicitante es persona
jurídica, escritura de constitución de entidad y número de identificación
fiscal.
d) Certificado de capacitación
expedido u homologado por la Administración Autonómica ,
en el caso de adiestradores.
e) Certificado de la declaración
y registro como Núcleo Zoológico por la Administración Autonómica ,
para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de
animales, residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el
mantenimiento temporal de animales.
f) Localización de los locales o
viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de las medidas
de seguridad adoptadas, que serán como mínimo, las reguladas en el artículo 19
de la presente Ordenanza.
g) No haber sido condenada por
delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la
integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda
armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del
derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Estas
circunstancias se acreditarán mediante Certificado de Antecedentes Penales.
h) No haber sido sancionada en
los últimos tres años por infracciones graves o muy graves con alguna de las
sanciones accesorias de las previstas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso,
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de
la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión
anteriormente impuesta 4494 27 de Marzo
de 2012 BOLETIN OFICIAL HUELVA N.º 60 haya sido cumplida íntegramente. Para su
acreditación se aportará el certificado expedido por el Registro Central de
Animales de Compañía de Andalucía.
i) Disponer de capacidad física y
aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Este requisito se hará constar mediante la aportación de informe o certificado
de aptitud psicofísica expedido por centro autorizado de reconocimiento de conductores,
de acuerdo con la normativa que los regula. El coste de los reconocimientos y
de la expedición de los informes de aptitud psicofísica correrá a cargo de las
personas interesadas.
j) Cuando se encuentre regulado
por la Consejería
de Gobernación, se acreditará la superación de un curso específico sobre
adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos, organizado por
entidades reconocidas oficialmente e impartido por adiestradores acreditados.
k) Suscripción de un seguro de
responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros, ocasionados
por animales potencialmente peligrosos, con una cobertura no inferior a ciento
setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro. Se presentará informe
expedido por la compañía aseguradora y el correspondiente justificante que acredite
hallarse al corriente de su pago.
3. Admitida la solicitud y a la
vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá
realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el
cumplimiento de los requisitos por el solicitante, bien requiriendo al
interesado la ampliación, mejora o aclaración de la documentación aportada o
bien solicitando informes o dictámenes a los técnicos u organismos competentes
en cada caso.
4. Cuando la tenencia de uno o
varios animales potencialmente peligrosos sea compartida por varias personas,
todas tienen la obligación de obtener la preceptiva licencia, para lo que deberán
cumplir con los requisitos anteriormente establecidos, si bien, en el informe
expedido por la compañía aseguradora, deberá reflejarse tal circunstancia.
5. Si se denegase la licencia a
un solicitante que estuviere en posesión de un animal potencialmente peligroso,
en la misma resolución denegatoria, que será motivada, se acordará la
obligación de su tenedor de comunicar, en el plazo de 5 días, de forma expresa,
la persona o entidad titular en todo caso de la licencia correspondiente que se
hará cargo del animal.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario efectúe comunicación alguna, el
Ayuntamiento podrá incautar el animal hasta que se regularice la situación o,
en su defecto, aplicar al mismo el tratamiento correspondiente a un animal
abandonado.
6. La licencia municipal para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos tendrá un período de vigencia de
cinco años desde la fecha de expedición, debiendo ser renovada, a petición de
persona interesada, con carácter previo a su finalización por sucesivos
períodos de igual duración. La licencia quedará sin efecto en el momento en que
su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos que, para su obtención,
se establecen en el apartado 2. Cualquier variación de los datos acreditados
para la obtención de la licencia deberá ser comunicada por su titular a los
Servicios Municipales en el plazo máximo de quince días desde la fecha en que
se produzca o, en su caso, se tenga conocimiento de la misma.
7. La intervención, suspensión o
medida cautelar relativa a la licencia municipal en vigor, acordada judicial o administrativamente,
es causa de denegación de una nueva licencia o renovación de la afectada en
tanto que dicha medida no haya sido dejada sin efecto.
8. La exhibición de la licencia
para la tenencia de animales potencialmente peligrosos será exigible por el
personal veterinario con carácter previo a la asistencia sanitaria del animal.
En caso de que el tenedor del animal carezca de la preceptiva licencia, dicho
personal deberá poner el hecho en conocimiento del Ayuntamiento de Aracena.
CAPITULO III: MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 18. En zonas públicas.
1. Queda prohibida la circulación
de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que no pertenezcan a la
especie canina por la vía pública.
2. Los perros potencialmente
peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios
de uso público general, con las siguientes condiciones y limitaciones:
a) La presencia y circulación en
espacios públicos deberá ser siempre vigilada y controlada por personas que
posean la correspondiente licencia municipal que le habilita para la tenencia
de animales potencialmente peligrosos y que deberán llevar consigo. Asimismo,
portarán el Documento Autonómico de Identificación y Registro del Animal
(DAIRA).
b) Será obligatoria la
utilización de correa o cadena no extensible e irrompible, de un metro (1m) de
longitud máxima y adecuada para dominar en todo momento al animal, sin que
pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.
c) Deberán llevar un bozal
homologado y adecuado para su raza.
d) La presencia y circulación de
estos animales en parques y jardines públicos, así como en las inmediaciones de
centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o
deportivos y lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, quedará
limitada a los horarios en que no se produzca un tránsito intenso de personas.
No obstante, en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y
esparcimiento de menores de edad.
Artículo 19. En zonas privadas.
1. Los locales o viviendas que
alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las medidas de seguridad
necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan
salir sin la debida vigilancia de sus responsables o bien que puedan acceder
personas sin la presencia o control de éstos. A tal efecto, deberán estar
debidamente señalizados mediante un cartel, bien visible en todos sus accesos,
con la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso,
indicando la especie y raza del mismo. En todo caso habrán de tener las características
siguientes:
a) Las paredes y vallas han de
ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y
las acometidas del animal.
b) Las puertas han de tener la
suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la
instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.
2. Los propietarios,
arrendatarios u ocupantes de dichos inmuebles, deberán realizar los trabajos y
obras precisos para mantener en ellos, en todo momento, las condiciones
necesarias de seguridad adecuadas a la especie y raza de los animales.
3. La tenencia de los animales
potencialmente peligrosos en viviendas en los que residan, o se encuentren circunstancialmente,
menores de edad, estará condicionada a que los padres, tutores legales u otras
personas mayores con capacidad para dominar al animal se hallen en todo momento
con dichos menores.
Artículo 20. Otras medidas de
seguridad.
1. La pérdida o sustracción del animal
deberá ser denunciada por su titular en el plazo máximo de veinticuatro horas
(24 h), desde que tenga conocimiento de los hechos, ante los Agentes de la Autoridad , los cuales
comunicarán inmediatamente esta circunstancia al veterinario identificador que
procederá a su anotación en el Registro Andaluz de Identificación Animal. Todo
ello sin perjuicio de que se notifique de inmediato a las autoridades
administrativas o judiciales competentes para su valoración y, en su caso,
adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
2. El transporte de animales
potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica
sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las
circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y
otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.
3. La Autoridad Municipal
podrá tomar la decisión que estime más adecuada en defensa de las personas o
sus bienes cuando se produzcan agresiones de animales potencialmente peligrosos
o exista un riesgo de ataque inminente.
Igualmente, en los casos
concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos
agresivos patológicos, previo informe emitido por personal veterinario oficial,
podrá adoptar las medidas de seguridad que se estimen oportunas tales como el
internamiento o aislamiento temporal de aquellos y, llegado el caso, determinar
su sacrificio.
TÍTULO IV: NORMAS SOBRE ABANDONO
Y PÉRDIDA, RECOGIDA, ENTREGA y RETENCIÓN TEMPORAL DE LOS ANIMALES.
Artículo 21. Animales
abandonados, perdidos y entregados.
1. Los animales que se encuentren
abandonados o perdidos serán recogidos y trasladados a las instalaciones municipales
o concertadas para la prestación de este servicio.
2. Tendrá la consideración de
animal abandonado aquel que no lleve alguna acreditación que lo identifique ni
vaya acompañado de persona alguna, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación vigente sobre animales potencialmente peligrosos.
3. Se considerará animal perdido
aquel que, aún portando su identificación, circule libremente sin persona
acompañante alguna. En este caso, se notificará esta circunstancia al
propietario y éste dispondrá de un plazo de cinco días para recuperarlo. Transcurrido
dicho plazo sin que el propietario hubiera procedido a retirarlo, se entenderá
que está abandonado el animal. Esta circunstancia no eximirá al propietario de
la responsabilidad en que haya podido incurrir por el abandono del animal.
4. Los propietarios de los
animales abandonados y perdidos acogidos en el Centro de Internamiento, tendrán
un plazo de 10 días para rescatarlos, transcurridos los cuales se procederá a
la cesión de los mismos o, en último caso, a su sacrificio.
5. Para proceder al rescate de un
animal acogido se deberá presentar la siguiente documentación:
a) D.N.I. del propietario. Si es
mandatario de éste, además deberá presentar autorización del propietario.
b) Acreditación de la cartilla
sanitaria del animal actualizada.
c) Acreditación de la
identificación animal mediante microchip e inscripción en el Registro Andaluz
de Identificación Animal.
d) Abono de los gastos
ocasionados por la recogida y transporte, así como por el alojamiento y
alimentación del animal, según el precio público establecido en la Ordenanza Fiscal
correspondiente.
e) Además, si se trata de un
animal potencialmente peligroso, el rescatante deberá acreditar poseer la
licencia municipal para su tenencia y la inscripción de aquél en el Registro
Andaluz de Animales Potencialmente Peligrosos. En el supuesto de que el
rescatante no tenga licencia para la tenencia de este tipo de animales no podrá
rescatarlo hasta regularizar la situación. Si se denegase la licencia al
rescatante y en el plazo de 5 días desde su notificación no se presentase la
persona con licencia que se haga cargo del animal, se procederá a darle a éste
el mismo tratamiento que a un animal abandonado y/o perdido.
6. El animal identificado no
podrá ser sacrificado sin conocimiento del propietario.
7. Los propietarios de animales
de compañía podrán entregarlos, sin coste alguno, al Centro de Internamiento Municipal.
8. En cualquier momento la
custodia de los animales de compañía podrá ser delegada provisionalmente a
otras personas físicas o jurídicas.
Artículo 22. Cesión de animales
abandonados, perdidos o entregados por los propietarios.
1. Los animales entregados por
sus propietarios serán puestos a disposición de los ciudadanos para su adopción
y, en último extremo, sacrificados, previa valoración facultativa. Igualmente
se procederá con los animales abandonados y perdidos una vez transcurrido el
plazo para recuperarlos establecido en el artículo anterior.
2. Los animales en adopción se
entregaran debidamente desparasitados y vacunados e identificados si procede.
3. Los animales abandonados no
podrán ser cedidos para experimentación.
4. En el procedimiento de
adopción de animales deberán tenerse en cuenta los siguientes extremos:
4.1.- Los ciudadanos que
soliciten un animal en adopción deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad.
b. No estar sancionado por
resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves de las
reguladas en las Leyes sobre Protección de Animales de Compañía.
c. Aceptar el cumplimiento de las
condiciones sobre la tenencia responsable de animales según se recoge en la presente
Ordenanza.
4.2.- En el supuesto de adopción
de un animal potencialmente peligroso, además deberán cumplir con los
requisitos recogidos en el TÍTULO III de esta norma.
4.3.- Los gastos derivados de la
adopción serán abonados por los adoptantes de acuerdo con la Ordenanza Fiscal correspondiente.
Artículo 23. Retención temporal.
1. Los Servicios Municipales
competentes, con intervención de los Agentes de la Autoridad , podrán
retener temporalmente, con carácter preventivo, a los animales de compañía si
hubiera indicios de maltrato o tortura, presentaran síntomas de agotamiento
físico o desnutrición o se encontraren en instalaciones inadecuadas hasta la
resolución del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, los Servicios
Municipales competentes podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de
aquellos animales que hubieren atacado a personas o animales causándoles
lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias
pertinentes y, en su caso, iniciar expediente para la declaración de animal potencialmente
peligroso.
Artículo 24. Procedimiento ante
una agresión.
1. El Servicio Municipal ante
quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un animal,
recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que
procure la identificación del propietario/a y/o poseedor y del animal causante
de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada
de la tramitación del expediente administrativo, que será el Ayuntamiento donde
esté censado el animal o en su defecto donde resida el/la propietario/a,
trasladándose toda la documentación.
2. En el caso de que la agresión
lleve aparejada lesiones causadas por mordedura, la autoridad competente en la
tramitación comunicará a la
Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía la apertura del expediente,
conforme a lo regulado en el artículo 6.7 del Decreto 42/2008, de 12 de
febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
3. El Propietario y/o poseedor
del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a
observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección
durante catorce días, en el caso de perros, o por un período de tiempo distinto
según el animal de que se trate o cuando las circunstancias epizootiológicas
decada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si
transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo hubiese hecho de manera
voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo,
pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del animal en un centro de
recogida de animales. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido,
si lo hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso
de que el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio
Municipal conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en
observación, comunicándolo al Ayuntamiento para iniciar la tramitación del
expediente. El veterinario deberá realizar la observación para descartar o
detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter
del animal, emitiendo el correspondiente certificado/informe del resultado de
la misma. El propietario y/o poseedor, terminada la observación, deberá remitir
en el plazo de 48 horas el certificado/informe veterinario a la autoridad
competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero,
para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del
certificado/informe veterinario a la Delegación de Gobierno de la Junta de Andalucía y a la Unidad de Vigilancia
Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada
se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal
podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento
del perro.
4. Si la agresión no lleva
aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario o poseedor del perro
deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado
de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal,
durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado
que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la
tramitación del expediente.
TITULO V. ESTABLECIMIENTOS DE
ANIMALES CAPÍTULO I: DE LOS CENTROS VETERINARIOS Y CENTROS PARA LA VENTA , ADIESTRAMIENTO Y CUIDADO
TEMPORAL DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 25. Requisitos.
1. Tendrán la consideración de
centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los
animales de compañía, los albergues, clínicas y hospitales veterinarios,
residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta,
refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la
práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan
análogas funciones.
2. Estos centros habrán de reunir
los siguientes requisitos:
a) Contar, en su caso, con la
licencia municipal para el desarrollo de la actividad.
b) Estar declarado y registrado
como Núcleo Zoológico por la Administración
Autonómica.
c) Llevar un libro de registro, a
disposición de las Administraciones competentes, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente.
d) Revestir las paredes con
material que asegure una rápida y fácil limpieza y desinfección, siendo las
uniones entre el suelo y las paredes siempre de perfil cóncavo, para garantizar
unas buenas condiciones higiénico-sanitarias de los mismos.
e) Mantener un programa de
control de plagas en las instalaciones.
f) Disponer de buenas condiciones
higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesidades fisiológicas y etológicas
de los animales que alberguen.
g) Gozar de un programa definido
de higiene y profilaxis de los animales albergados, visado por un veterinario.
h) Disponer de un plan de
alimentación adecuado a cada especie.
i) Tener un programa de manejo
adecuado a las características etológicas y fisiológicas de los animales.
j) Disponer de instalaciones
adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enfermedad, entre los
animales residentes y del entorno o para guardar, en su caso, períodos de
cuarentena.
k) Contar con los servicios
veterinarios suficientes y adecuados para cada establecimiento.
l) Tener sala de recepción o
espera con el fin de que los animales no esperen en la vía pública, portales,
escaleras, etc. antes de entrar en los establecimientos.
m) Los demás requisitos exigibles
por la normativa sectorial que le sea de aplicación.
3. En el supuesto de que en este
tipo de establecimientos se atiendan animales potencialmente peligrosos, además
deberán cumplir los siguientes requisitos:
3.1. Todo el personal que maneje
animales potencialmente peligrosos deberán contar con la preceptiva licencia municipal.
3.2 El titular del
establecimiento deberá comunicar al Servicio Municipal correspondiente el
personal que se encargue del tratamiento de animales potencialmente peligrosos,
así como el correspondiente número de licencia de cada uno de ellos,
notificando las sucesivas modificaciones de la plantilla.
3.3. Además de las medidas de
seguridad de las instalaciones establecidas en el Título III de la presente
Ordenanza, deberán aportar la siguiente documentación y observar en todo
momento su cumplimiento:
a) Relación descriptiva,
realizada por un técnico competente en ejercicio libre profesional, de las
instalaciones que habrán de albergar a los animales, con indicación de las
medidas de seguridad adoptadas y las características técnicas de sus
instalaciones o habitáculos, que deberán garantizar que son suficientes para
evitar la salida y/o huida de los animales y la debida protección a las
personas y animales que accedan o se acerquen a esos lugares.
b) Programa de prevención de
riesgos laborales y salud laboral específico para el tratamiento de animales potencialmente
peligrosos.
Artículo 26. Establecimientos de
venta.
1. Los establecimientos dedicados
a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear
esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia,
circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Este tipo de establecimientos
deberán adoptar, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean de
aplicación, las siguientes medidas:
a) Ser lo suficientemente amplio
como para albergar las especies que, en concreto, sean objeto de comercio en el
local.
b) Contar con sistema de
aireación natural o artificial siempre que se garantice la idónea ventilación
del local.
c) Los escaparates donde se
exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos
solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a
la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y
descanso del animal.
d) En los habitáculos en que se
encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente,
se colocará una ficha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las
vacunas y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.
3. Los mamíferos no podrán ser
vendidos como animales de compañía hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha
de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los
animales sanos y bien nutridos.
4. El vendedor dará al comprador,
en el momento de la entrega del animal, un documento suscrito por él mismo en
el que se especifiquen, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:
a) Especie, raza, variedad, edad,
sexo y señales corporales más importantes.
b) Documentación acreditativa,
librada por veterinario, en caso de que el animal se entregue vacunado contra enfermedades.
Cuando se trate de perros y
gatos, deberán haber sido desparasitados e inoculadas las vacunas en los
términos que se establezca reglamentariamente.
c) Documento de inscripción en el
libro de orígenes de la raza, si así se hubiese acordado.
5. Para la venta de animales
potencialmente peligrosos el vendedor no podrá realizar la transacción hasta
que el comprador acredite que posee licencia para la tenencia de ese tipo de
animales.
Artículo 27. Residencias.
1. Las residencias de animales de
compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán
de personal veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales
residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se
colocará al animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí
hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá
reflejarse en el libro registro del centro.
2. Será obligación del personal
veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva
situación,
que reciban alimentación adecuada
y que no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, proponiendo al
titular del centro las medidas oportunas a adoptar en cada caso.
3. Si un animal enfermara, el
centro lo comunicará inmediatamente al propietario, quien podrá dar la
autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en los casos
de enfermedades infectocontagiosas, en los que se adoptarán las medidas
sanitarias pertinentes.
4. El personal veterinario del
centro adoptará las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales
residentes y del entorno y comunicará a los servicios veterinarios de la Administración de la Junta de Andalucía las enfermedades
que sean de declaración obligatoria.
5. Los dueños o poseedores de
animales de compañía deberán acreditar, en el momento de la admisión, la aplicación
de los tratamientos de carácter obligatorio establecidos por las autoridades
competentes.
BOLETIN OFICIAL HUELVA N.º 60 27
de Marzo de 2012 4499
Artículo 28. Centros de estética.
Los centros destinados a la
estética de animales de compañía, además de las normas generales vigentes,
deberán disponer de:
a) Agua caliente.
b) Dispositivos de secado con los
artilugios necesarios para impedir la producción de quemaduras en los animales.
c) Mesas de trabajo con sistemas
de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso
de que intenten saltar al suelo.
d) Todas aquellas no definidas
anteriormente que sean necesarias para el desempeño de su labor y el cuidado
de los animales.
Artículo 29. Centros de
adiestramiento.
1. Los centros de adiestramiento
además de cumplir las condiciones establecidas en los artículos anteriores de la
presente Ordenanza, basarán su labor en la utilización de métodos fundamentados
en el conocimiento de la psicología del animal que no entrañen malos tratos
físicos ni daño psíquico. A tal fin deberán contar con personal acreditado para
el ejercicio profesional. Las condiciones de la acreditación serán las que
establezcan las normas reglamentarias de la Administración
Autonómica.
2. Igualmente, llevarán un libro
de registro donde figuren los datos de identificación de los animales y de sus propietarios,
así como el tipo de adiestramiento de cada animal, debiendo comunicar
trimestralmente a los veterinarios identificadores de cada animal, la relación
nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso
para guarda y defensa, con los datos de identificación del animal y el tipo de
adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal
existente en el Registro Andaluz de Identificación Animal.
3. Se prohíbe el adiestramiento
de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro tipo
dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad.
Artículo 30. Vigilancia e
inspección.
1. Los Servicios Municipales
competentes inspeccionaran los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento
y cuidado de los animales de compañía para la observación del cumplimiento de
lo regulado en la presente
Ordenanza.
2. Los centros de cría, venta y
adiestramiento de animales potencialmente peligrosos, además de contar con la
licencia municipal de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar
en los registros pertinentes, estarán sometidos a las oportunas inspecciones
por parte de los Servicios Municipales, prohibiéndose la manipulación genética con
objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades
físicas o comportamientos de agresividad.
Asimismo, se prohíbe la
publicidad o promoción de tales características.
3. Del incumplimiento de las
prohibiciones anteriores, que conllevará la pérdida de la licencia para la
tenencia de animales potencialmente peligrosos se dará cuenta al Órgano
Autonómico correspondiente para la apertura del correspondiente procedimiento
sancionador como infracción muy grave.
CAPÍTULO II: EXPOSICIONES,
CONCURSOS Y CIRCOS
Artículo 31. Requisitos
1. La celebración de
exposiciones, certámenes y concursos de animales, así como la instalación de
circos con animales en el municipio, estarán sujetos a la previa obtención de
las oportunas autorizaciones de la Delegación Provincial
de la Consejería
competente en materia de sanidad animal y al cumplimiento de los
correspondientes condicionados sanitarios establecidos por la misma.
2. Las actividades permanentes o
temporales, ejercitadas tanto en locales cerrados como espacios abiertos o en
circos, cuyo objeto sea la realización de concursos, exposiciones o
exhibiciones de animales de compañía, deberán dar cumplimiento a las siguientes
condiciones específicas:
a) Disponer de la autorización
municipal correspondiente. En el caso de actividades de carácter temporal, sin
perjuicio de las licencias de ocupación en los supuestos en los que se pretenda
enclavar en vías y/o espacios libres municipales, los organizadores deberán
contar con la correspondiente autorización de alcaldía, previo informe de los
servicios municipales.
b) A la solicitud de la referida
autorización deberá aportarse la siguiente documentación:
1. Descripción de la actividad.
2. Nombre, dirección y teléfono
del solicitante.
3. Ubicación.
4. Tiempo por el que se solicita
la actividad.
5. Número y especies de animales
concurrentes.
6. Autorización como núcleo
zoológico itinerante expedido por el órgano competente.
7. Documentación exigible en cada
caso (guía de origen, cartilla sanitaria, inscripción en el censo municipal correspondiente,
tarjeta de identificación animal, etc.) de los animales presentes en la
actividad.
8. Seguro de responsabilidad
civil por el tiempo que dure la actividad.
9. Certificado expedido por
técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente del
adecuado montaje de las instalaciones.
c) Deberá instalarse un local de
enfermería. Dicho servicio estará al cuidado de un facultativo veterinario y
dispondrá como mínimo de equipos médico quirúrgicos de cirugía menor y contará
con un botiquín básico.
d) La empresa o entidad
organizadora dispondrá de los servicios de limpieza de las instalaciones y/o
espacios ocupados durante la celebración de las actividades, procediendo a su
meticulosa limpieza y desinfección una vez finalizado el período de
autorización.
e) Dispondrán de toma de agua de
abastecimiento y desagüe a saneamiento en todos los componentes de la actividad
que así lo precisen para su adecuado funcionamiento y respetarán las
limitaciones preceptivas en cuanto a emisiones e inmisiones sonoras.
3. En las exposiciones de razas
caninas quedarán excluidos de participar aquellos animales que demuestren
actitudes agresivas o peligrosas.
TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 32. Infracciones.
Son infracciones las acciones y
omisiones tipificadas como tales en las leyes, y desarrolladas en la presente
Ordenanza y en los demás
reglamentos.
Artículo 33. Responsabilidad.
1. Se considerarán responsables
de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión
de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al
titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan
los hechos, y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
Sin perjuicio de la
responsabilidad exigible en las vías penal y civil.
2. En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente
podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial
provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al
órgano jurisdiccional competente.
3. Cuando el cumplimiento de las
obligaciones corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones
que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones
impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades quienes
ocuparan el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
4. El poseedor de un animal es
responsable de los daños, los perjuicios y molestias que causen a las personas,
a los objetos, a las vías públicas y al medio natural en general de acuerdo con
el artículo 1.905 del Código Civil.
CAPÍTULO II. CLASES DE
INFRACCIONES
Artículo 34. Infracciones muy
graves:
1. El maltrato de animales que
les cause invalidez o muerte.
2. El abandono de animales.
3. Practicar una mutilación con
fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna, salvo las practicadas por
veterinarios en caso de necesidad.
4. Depositar alimentos
envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas
autorizadas para el control de plagas.
5. El uso de animales en fiestas
o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos
antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del
espectador.
6. El suministro a los animales
de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos
o daños innecesarios.
7. La organización de peleas con
y entre animales.
8. La cesión por, cualquier
título, de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con
y entre animales.
9. La utilización de animales,
por parte de sus propietarios o poseedores, para su participación en peleas.
10. La filmación con animales de
escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean
simulados.
11. La utilización en los
procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la
normativa aplicable.
12. La realización de
procedimientos de experimentación no autorizados.
13. La utilización de animales
para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.
14. Utilizarlos en procedimientos
de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las
garantías establecidas en la normativa aplicable.
15. Realizar el sacrificio de un
animal sin seguir la normativa aplicable.
16. El empleo de animales vivos
para el entrenamiento de otros en la pelea o el ataque.
17. La comisión de más de una
infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años cuando así haya sido declarado
por resolución firme.
Artículo 35. Infracciones graves:
1. El maltrato a animales que
causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes.
2. No realizar las vacunaciones y
tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.
3. No mantener a los animales en
buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa
aplicable.
4. No suministrar a los animales
la asistencia veterinaria necesaria.
5. Imponer un trabajo al animal
en los que el esfuerzo supere su capacidad o estén enfermos, fatigados,
desnutridos o tengan menos de seis meses de edad así como hembras que estén
preñadas.
6. La venta o donación de
animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.
7. La filmación de escenas con
animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin la correspondiente autorización
administrativa.
8. El empleo en exhibiciones, si
ello supone para el animal sufrimiento, dolor u objeto de tratamientos
antinaturales.
9. La cría o comercialización de
animales sin cumplir los requisitos correspondientes.
10. La asistencia a peleas con
animales.
11. La venta o donación de
animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien
tenga su patria potestad, tutela o custodia.
12. No facilitar a los animales
la alimentación adecuada a sus necesidades.
13. Ofrecer animales como premio
o recompensa en concursos o con fines publicitarios.
14. La venta ambulante fuera de
las instalaciones, ferias o mercados autorizados
15. Impedir al personal
habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los
establecimientos previstos por la ley de 11/2003 de la Junta de Andalucía, así como
no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio
de las funciones de control.
16. El incumplimiento, por parte
de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal
de los animales de compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la
presente Ordenanza y en las demás normas estatales y autonómicas les sean de
aplicación.
17. La venta de mamíferos como
animales de compañía con menos de cuarenta días.
18. La venta de animales enfermos
cuando se tenga constancia de ello.
19. El transporte de animales sin
reunir los requisitos legales.
20. La negativa u obstaculización
a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes
o sus agentes, en orden al cumplimiento de sus funciones, así como el
suministro de información inexacta o de documentación falsa.
21. La posesión de animales no
registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ordenanza o por exigencia
legal.
22. La comisión de más de una
infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido
declarado por resolución firme.
Artículo 36. Infracciones leves:
1. La carencia o tenencia
incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento
obligatorio.
2. La no recogida inmediata de
los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.
3. No denunciar la pérdida del
animal en el plazo de 5 días.
4. No evitar que el animal agreda
o cause cualquier incomodidad y molestia a las personas, a otros animales o
produzcan daños a bienes ajenos.
5. No proteger al animal de
cualquier posible agresión o molestia que le puedan causar otros animales o
personas.
6. La no obtención de las
autorizaciones, permisos o licencias necesarias en cada caso, para estar en
posesión del animal de que se trate.
7. No proporcionarles agua
potable.
8. Mantener a los animales
permanentemente atados o encadenados, salvo las excepciones y especificaciones que
se establezcan.
9. Manipular artificialmente a
los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión y juguete para su
venta.
10. Mantener a los animales en
recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.
11. Mantener a los animales en
lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos, especialmente la perturbación
por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos,
sobre todo entre las 22 y las 8 horas.
12. Ejercer la mendicidad
valiéndose de ellos.
13. Administrar, inocular o
aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de
un veterinario. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o
no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un
sufrimiento injustificable para los animales.
14. El suministro de alimentos a
animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan
derivarse molestias, daños o focos de insalubridad en espacios públicos,
solares o inmuebles.
15. El alojamiento de animales de
forma habitual en vehículos, balcones o lugares inapropiados para ello.
16. Permitir que los animales
ensucien las vías y espacios públicos.
17. El abandono de cadáveres de
cualquier especie animal en espacios públicos.
18. Incitar a los animales a la
agresividad cuando suponga un riesgo para las personas o los demás animales.
19. La tenencia de animales en
viviendas y recintos privados sin que las circunstancias de alojamiento,
higiénicas y de número lo permitan.
20. La crianza de animales de
compañía en domicilios particulares sin las condiciones de mantenimiento, higiénicosanitarias,
de bienestar y de seguridad para el animal y para las personas.
21. La tenencia de animales de
forma continuada en terrazas y patios, así como permitir que el animal pase la
noche fuera de la vivienda sin las condiciones específicas para su bienestar
determinadas en el artículo 11 de esta
Ordenanza.
22. La perturbación de forma
continuada por parte de los animales, de la tranquilidad y el descanso de los vecinos,
especialmente desde las 22.00 horas a las 8.00 horas.
23. La falta de notificación al
órgano competente de la
Administración de la
Junta de Andalucía de la utilización de animales de
experimentación.
24. El incumplimiento del deber
de someter a tratamiento antiparasitario adecuado a los perros destinados a la vigilancia
de solares y obras.
25. Permitir que el animal de
compañía acceda a las vías o espacios públicos sin ser conducido por persona.
26. Permitir que los animales de
compañía constituyan en la vía pública un peligro a los transeúntes o a otros animales.
27. Conducir perros sin correa.
28. Conducir perros cuyo peso es
superior a 20 Kg
sin bozal, con correa no resistente o extensible.
29. Permitir que el animal entre
en parques infantiles o jardines de uso por los niños, o en una piscina
pública.
30. Bañar animales en fuentes
ornamentales, estanques o similares o permitir que beban agua potable de
fuentes de consumo público.
31. La entrada con animal en
establecimientos de hostelería, salvo que el local posea autorización
administrativa, salvo perros de acompañamiento y guía de personas con
discapacidad visual.
32. Entrar con animal en locales
destinados a elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de
alimentos o bebidas, espectáculos públicos, instalaciones deportivas o
establecimientos y lugares análogos, salvo perros de acompañamiento y guía de
personas con discapacidad visual.
33. La entrada en edificios
públicos y dependencias administrativas salvo perros de acompañamiento y guía
de personas con discapacidad visual.
34. La no comunicación al
veterinario identificador de los cambios que afecten al Registro Andaluz de
Identificación
Animal.
35. Cualquier otra actuación que
contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta ordenanza y no
esté tipificada como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO III. SANCIONES Y MEDIDAS
PROVISIONALES
Artículo 37. Sanciones.
1. Las infracciones leves
indicadas en el artículo anterior serán sancionadas con multa comprendida entre
75 y
250 euros, en función de la
gravedad.
De conformidad con lo previsto en
el art. 131.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, la multa a imponer podrá ser
incrementada en la cuantía del beneficio obtenido mediante la realización de la
conducta tipificada como infracción.
Artículo 38. Graduación de las
sanciones por el órgano competente.
En la graduación de las sanciones
el órgano competente se atendrá a los siguientes criterios para su imposición:
a) La trascendencia social o
sanitaria y el perjuicio causado por la infracción.
b) El ánimo de lucro y la cuantía
del beneficio económico obtenido en la comisión de la infracción.
c) La importancia del daño
causado al animal.
d) La reiteración en la comisión
de infracciones.
e) Cualquier otra que pueda
incidir en el grado de reprochabilidad de la infracción, en un sentido
atenuante o agravante. A tal efecto tendrá una especial significación la
violencia en presencia de menores o discapacitados psíquicos.
Artículo 39. Medidas
provisionales
1. Iniciado el procedimiento
sancionador, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar, previa
motivación, las siguientes medidas provisionales en los casos de presunta
comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley:
a) La retirada preventiva de los
animales y la custodia de los mismos en los centros para la recogida de animales.
b) La suspensión temporal de
autorizaciones.
c) La clausura preventiva de las
instalaciones, locales o establecimientos.
2. Las medidas provisionales se
mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
CAPÍTULO IV. ANIMALES POTENCIALMENTE
PELIGROSOS.
Artículo 40. Infracciones y
sanciones
1. Tendrán la consideración de
infracciones administrativas muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal
potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose
por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como
los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre
que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales
potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por
cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de
licencia.
d) Adiestrar animales para
activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales
potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración
de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales
potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar
la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de
infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal
potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar
su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de
identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el
Registro.
d) Hallarse el perro
potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales
potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
f) La negativa o resistencia a
suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades
competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas
en dicha Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación
falsa.
3. Las infracciones tipificadas
en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias
la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales
potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión
temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente
peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de
infracciones administrativas leves los incumplimientos de cualquiera de las
obligaciones establecidas en la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, no comprendidas en los
números 1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones leves serán
sancionadas con multa de 150 a
300 euros.
CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO Y
COMPETENCIA SANCIONADORA
Artículo 41. Procedimiento.
1. El procedimiento sancionador
se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en el Título
IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, y a las normas procedimentales autonómicas y municipales
vigentes.
2. Los incumplimientos de la
normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las
disposiciones previstas en esta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con el régimen
de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y
subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de
noviembre.
Artículo 42. Competencia
Sancionadora.
1. El Ayuntamiento es competente
para conocer y sancionar las infracciones leves.
2. En los demás supuestos el
Ayuntamiento de Aracena dará traslado a la Delegación del Gobierno
de la Junta
de Andalucía en Huelva, de la
presunta comisión de infracciones graves o muy graves.
3. En los supuestos en que las
infracciones puedan ser constitutivas de delito o falta, la autoridad
competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad
judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos
al órgano jurisdiccional competente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza Municipal ,
reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aprobada por
el Excmo. Ayuntamiento de Aracena en 2002, (B.O.P. 08/10/2002), y cuantas
normas de igual o inferior rango se opongan a lo regulado en la presente
Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva.
Contra este acuerdo de aprobación
definitiva y el contenido de estas Ordenanzas, que agota la vía administrativa,
puede interponer Recurso de reposición ante el mismo Órgano Municipal que lo ha
dictado, en el plazo de UN MES, contado desde el día siguiente a la presente
publicación y recurso contencioso administrativo, en el plazo de DOS MESES, a
contar del día siguiente a la presente publicación.
Lo que se hace público, en esta
Ciudad de Aracena a siete de marzo de dos mil doce.
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